(o como dejar todo «atado y bien atado»)
1.- INTRODUCCIÓN
En estas próximas fechas navideñas es habitual y típico el reencuentro familiar, en torno a una mesa, bien en la cena de Nochebuena, en la comida de Navidad, o incluso en fin de año o Reyes. Y seguro que a más de una persona de cierta edad le vienen a la cabeza, de nuevo, a sus pensamientos, cómo distribuir los bienes que puedan quedar una vez esta persona deje este mundo pasa pasar (si es posible, en algún caso) a mejor vida.
Muchas de las personas que tienen bienes a distribuir para cuando fallezcan suelen tomar esa decisión de forma unilateral, mediante el instrumento más utilizado para este fin, como es el testamento. En él, se determina quién o quién serán los herederos, y se puede efectuar a su favor prelegados, o atribución de bienes en particular, tratando (o no) a todos ellos por igual.
Decimos o no porque en ese instrumento se suele aprovechar para “premiar” o favorecer a aquél de los sucesores que ha tenido un cuidado y atención mayor para con el causante. E, incluso, en el peor de los casos, para castigar al o los más díscolos incluso con su desheredación, privándoles de la única parte indisponible de la herencia, como es la legítima.
Sabemos que algunas personas, en esta situación, son partidarias de hablar con sus hijos sobre cómo repartir el haber familiar para cuando fallezcan. E incluso, en algunos casos, no sólo recabar su opinión, sino también proponer que se pongan de acuerdo en el reparto, tratando de igualar en valor o cualidad lo que se atribuye a cada uno.
En algunos casos, incluso, hemos visto que ya en vida de su causante algunos de los bienes son transmitidos a uno o a varios de los sucesores, de manera que ya antes del fallecimiento de aquel éstos ya son propietarios y disfrutan de los bienes que, en otro caso, formarían parte de la herencia.
Pues bien, existe en el Derecho Civil Catalán (arts. 431-1 a 431-30 del Codi Civil de Catalunya, Libro Cuarto aprobado por Llei 10/2018, de 10 de julio, en adelante CCCAT) una figura que sigue pasando desapercibida a pesar de que cuenta ya con casi 14 años de entrada en vigor (1 de enero de 2009), como es el pacto sucesorio. Figura que permite resolver, en aquellos supuestos en que exista un consenso entre causante (o causantes) y sucesores sobre el reparto de la herencia.
2.- NATURALEZA JURIDICA Y CONFIGURACIÓN DEL PACTO SUCESORIO
Esta figura, como hemos dicho regulada en el Codi Civil de Catalunya, tiene sin duda su origen en los llamados “heretaments” regulados en la Compilació de Dret Civil de Catalunya y en el posterior Codi de Successions. Ambas disposiciones contenían, hasta la promulgación del Libro Cuarto de dicho código, la regulación de aquella institución.
En el “heretament” los padres establecían el nombramiento de heredero, sin que tal atribución pudiese ser modificada con posterioridad). Ahora bien, esta disposición únicamente se podía contener en los conocidos como “capítulos matrimoniales” un documento de contenido más amplio, y en el que se regulaban otros aspectos como, en su caso, el régimen económico matrimonial por el que se iba a regir el matrimonio, el establecimiento de la dote, etc.
Comparte con dicha institución, pues, el hecho de que se designaba heredero con conocimiento del propio interesado, siendo éste parte del instrumento en que se efectuaba tal designación. Es decir, una de las principales características del pacto sucesorio: que se trata de un documento bilateral, otorgado por causante o causantes y sucesores, a diferencia del testamento, que es un acto unilateral y personalísimo.
Sin embargo, difiere claramente del pacto sucesorio por el hecho de que, como hemos visto, el “heretament” únicamente podía otorgarse en el seno de los capítulos matrimoniales; es decir, con ocasión del matrimonio de un posible sucesor de la familia.
En el caso del pacto sucesorio, no es necesario que se otorgue por razón del matrimonio, sino que se puede otorgar en cualquier momento. De hecho, así lo recoge el art. 431-7 CCCAT, que indica que, si bien debe contenerse en escritura pública, no es necesario que ésta sea la de capítulos matrimoniales; por lo que aparece ya claramente desvinculado el pacto sucesorio del matrimonio de los sucesores.
Evidentemente, la sociedad ha evolucionado, siendo ya infrecuentes los supuestos en que, con ocasión del matrimonio, los padres disponían de ciertos bienes en vida para los contrayentes, y establecían cuál debía ser lo que debía obtener en la sucesión.
Ahora bien, como veremos, la denominación de “heretament” se mantiene a la hora de denominar el pacto de atribución universal que se establece en el mismo (sección 2ª, art. 431-18 y siguientes).
Como hemos dicho anteriormente, la principal característica del pacto sucesorio es que se trata de un acto bilateral. Ello lo dota de carácter irrevocable, o inmodificable, a menos que tal modificación sea otorgada por las mismas personas que suscribieron el pacto inicial (art. 431.12 CCCAT).
De ahí el título de este artículo: el causante, cuando otorga testamento, y sobre todo si no lo ha hablado o consensuado con la familia, puede marchar de este mundo con la sensación, o el remordimiento, de no haber efectuado una distribución de su herencia del agrado de todos sus sucesores. Con una sucesión pactada, y rubricada con la firma de todos ellos, le dará mucha más tranquilidad de que el reparto es del agrado de todos ellos.
La tranquilidad que puede otorgar al causante la firma de un pacto sucesorio también es predicable de sus sucesores, puesto que son conscientes de que sin su consentimiento lo que hay allí pactado no se puede modificar.
Es evidente que ello les otorga una gran ventaja frente a los sucesores designados en testamento, puesto que éste, al ser un acto unilateral, puede ser revocado y modificado tantas veces como se quiera por el testador, ya que únicamente el último será el que sirva para ordenar la sucesión (sin perjuicio, claro está, de que el causante haya podido otorgar también codicilos o memorias testamentarias, que prevalecerán frente al testamento en las atribuciones que en los mismos se efectúen.
Por ello, en caso de sucesión ordenada en testamento, aunque el sucesor conozca del contenido del mismo, por manifestación del testador o, incluso, porque éste le ha mostrado una copia simple del documento notarial, hasta que no se produzca el fallecimiento y, previa obtención del certificado de últimas voluntades, cuente con la copia auténtica del último testamento, no podrá conocer exactamente cuál es la última voluntad del testador.
El pacto sucesorio, pues, evita sorpresas a los sucesores, que saben a qué atenerse cuando fallezca su causante. Todo ello teniendo en cuenta que sus disposiciones sólo tendrán efecto a partir de la muerte del causante.
3.- CONTENIDO
La regulación legal distingue entre las atribuciones sucesorias a título universal, a las que denomina “heretaments”, y las atribuciones a título particular, que podríamos equiparar a los legados; de hecho, el art. 431-30.5 CCCAT ya prevé que se aplicarán a estas atribuciones a título particular las normas que regulan los legados en todo aquello que no conste expresamente pactado.
A) Heretaments
El heretament es un pacto sucesorio que contiene la designación de heredero, es decir, de sucesor a título universal del causante. Esta designación se puede hacer también a favor de tercera persona que no haya suscrito el pacto sucesorio.
Esta designación es irrevocable (art. 431-18-1 CCCAT), excepto en los supuestos de indignidad o de revocación unilateral. Además, el heredero, si ha firmado el pacto, no podrá repudiar la herencia en el momento en que fallezca el causante, sin perjuicio de poder acogerse al beneficio de inventario (art. 431-28-1 CCCAT).
En el pacto de sucesión universal se pueden establecer todas aquellas cláusulas y previsiones que pueden contener los testamentos, como condiciones, sustituciones, fideicomisos, etc. (art. 431-5 CCCAT).
B) Atribución a título particular
Además de la institución de heredero, es posible también, en un pacto sucesorio, efectuar atribuciones a título particular, al igual que los legados que se otorgan en testamento.
Esa atribución particular de determinados bienes, repartiendo los mismos a conveniencia no sólo del causante, sino también de sus sucesores, es lo que realmente distingue esta figura del testamento. Y ello puesto que tal distribución y atribución queda ya fijada y aceptada por todos -por eso se le llama pacto-, y con la garantía para todos de que no va a modificarse si no es con su consenso.
Además, la firma del pacto sucesorio implica una prohibición de disponer o de enajenar los bienes objeto del mismo sin el consentimiento de las personas a quienes les serán atribuidos (art. 431-30-1 CCCAT). Lo que da mayor garantía a los sucesores de su obtención al fallecimiento del causante.
Es factible, incluso, establecer la atribución a título particular de determinados bienes en vida de causante, los cuales pasarán a ser de propiedad del sucesor, pasando también la posesión a su favor desde el momento del otorgamiento del pacto sucesorio. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, en estos casos, estas atribuciones se considerarán una donación (art. 431-29-3 CCCAT), y tributarán como tal.
Por último, debemos destacar que las personas favorecidas por la atribución particular de un bien o varios de ellos en un pacto sucesorio pueden tomar posesión del mismo por si solos, sin necesidad de tener que reclamarla al heredero (art. 431-30.4 CCCAT). Ello también sucede en los legados instituidos en testamento, pero, a diferencia de lo previsto para los pactos sucesorios, en aquellos tal facultad de tomar posesión por sí mismo del legatario debe haber sido prevista por el testador.
C) Desheredación
Cabe preguntarse si podría en un pacto sucesorio desheredar a alguno de los descendientes, por alguna de las causas previstas en el art. 451-17 CCCAT.
A primera vista, parece que no es posible, puesto que el contenido de este instrumento, según el art. 431-1 CCCAT únicamente puede ser el de nombrar herederos y efectuar atribuciones a título particular.
Sin embargo, el art. 451-18.1 CCCAT sí prevé que se pueda establecer ese desheredamiento en pacto sucesorio (además de en un testamento o codicilo).
Lo que sí despierta dudas es si tal desheredación se podría otorgar con consentimiento de los desheredados, siendo éstos parte en el pacto sucesorio. De admitirse esta posibilidad, evidentemente se evitaría a los desheredados la tan manida acción de impugnación del testamento, basada en que no concurre la causa de desheredación (la más común, la de falta de relación con el testador, causada por el desheredado). Y daría mayor tranquilidad al heredero, que sabría que tal disposición no puede ser revocada, y por lo tanto que puede disponer de cuanto se le haya atribuido en la sucesión.
No obstante, parece poco probable que tal posibilidad se diera en realidad, ya que los propios desheredados no parece que puedan aceptar tal condición, sin más, aceptando la pérdida de sus derechos legitimarios. Más bien cabe pensar que si se establece la desheredación en pacto sucesorio, lo sea de personas que no son parte en el pacto.
Sí podría darse el caso que algunos de los sucesores reconocieran que ya han recibido en vida bienes suficientes en pago de la legítima, y que no les corresponde, en consecuencia, recibir nada en tal concepto.
4.- FORMA JURÍDICA
El art. 431-7 CCCAT exige que el pacto sucesorio sea otorgado, para su plena validez, en escritura pública otorgada ante Notario. Para desvincular definitivamente esta figura del matrimonio de los posibles sucesores, dicho precepto recoge expresamente que tal escritura no es necesario que sea de capítulos matrimoniales.
Dicho requisito de forma es comprensible, por cuanto también se exige para el testamento, instrumento al cual se trata de equiparar, como documento sucesorio.
Así, al igual que sucede con los testamentos, el Notario dará parte del pacto sucesorio al Registro de Actos de Última Voluntad, de manera que aparezca en la relación de documentos ordenantes de la sucesión cuando así lo soliciten los sucesores. Así lo recoge el art. 431-8 CCCAT.
También se puede dar publicidad al contenido del pacto sucesorio (tanto el “heretament” como las atribuciones a título particular) mediante anotación en el Registro de la Propiedad de su existencia, en la hoja abierta a las fincas que son objeto del mismo.
5.- CONCLUSIÓN
En estas breves notas hemos intentado dar a conocer una figura que, al menos en mi práctica profesional, observo que no es suficientemente conocida, a pesar de que presenta bastantes ventajas respecto al más utilizado testamento.
Sin embargo, también es cierto que, para que se pueda completar su suscripción, es necesario que se den ciertas circunstancias, como el acuerdo entre causante y sucesores, y la existencia de un patrimonio susceptible de reparto.
Pero, insisto, si concurren estos condicionantes, creo que es un instrumento con mucho potencial y con resultados satisfactorios para ambas partes.