Juicio rápido turno de oficio

JUICIO RÁPIDO TURNO DE OFICIO

 

ART 795 Y SS DE LA LECRIM

 

DELITOS A LOS QUE CABE APLICAR. – ART 795.2º LECRIM

 

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

  1. a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
  2. b) Delitos de hurto.
  3. c) Delitos de robo.
  4. d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
  5. e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
  6. f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
  7. g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
  8. h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

 

DUDAS QUE PLANTEA ESTE PROCEDIMIENTO EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE ASISTENCIA EN TURNO DE GUARDIA:

 

El abogado, que ha sido avisado para la asistencia del detenido/investigado, muchas veces se encuentra, con que, en el mismo día de la declaración de investigado, el Instructor, a la vista de las actuaciones realizadas en guardia, atestado, prueba, testigos y acusación particular si se constituye, decide incoar lo que se llama, DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RÁPIDO, por entender que el asunto entra en el abanico de posibilidades expuesto en el apartado anterior.

En ese momento, al abogado, le invaden serias dudas de tramitación, de cómo se sustancia dicho juicio rápido, y se produce una situación de incertidumbre, que vamos a resolver en este artículo.

Vamos a situarnos en que ya se ha practicado la declaración del o de la perjudicada, la declaración del investigado y, el Instructor, tiene que decidir, qué va a ocurrir con esos, hechos.

Posibilidades son, incoar diligencias previas, incoar juicio por delito leve, o incoar juicio rápido. Estas son las situaciones más habituales.

En el caso del juicio rápido, debemos saber, que NO SE CELEBRA JUICIO ORAL, como formalmente lo conocemos.

Es una tramitación diferente, por partes, y que conlleva unas actuaciones:

El Ministerio Fiscal, y si hay acusación particular, informan sobre si interesan la apertura de juicio oral, la necesidad de practicar pruebas que en ese momento no son posibles, o el sobreseimiento del asunto.

La defensa, esto es, EL ABOGADO DEL TURNO DE OFICIO, designado para defender al investigado, evidentemente interesará el sobreseimiento por entender que no hay prueba que enerve el derecho a la presunción de inocencia de su defendido. Todo esto, se realiza de forma oral, y queda reflejado en un acta.

Posteriormente el Instructor puede decidir abrir juicio oral y tramitarlo por JUICIO RÁPIDO.

El Ministerio Fiscal emitirá entonces su escrito de acusación.

La defensa podrá prestar su conformidad o no. En caso de que no muestre conformidad, solicitará de viva voz, plazo para presentar escrito de defensa, en el plazo de 5 días. ART 800 aptados 1º a 8 º DE LE LECRIM.

En este caso, en el que no haya conformidad con la acusación y penas solicitadas, el enjuiciamiento del asunto pasará al JUZGADO DE LO PENAL que corresponda, en el día y hora, que ya en el juzgado de instrucción nos faciliten.

Con esto, lo que queremos transmitir, es que, ante la incoación de un juicio rápido, el abogado tiene opciones, no es necesario aceptar la acusación y pena, aunque la conformidad como sabemos supone una reducción de la condena, pero en ocasiones y ante la duda, es preferible no conformar, y pasar al juzgado de lo penal, donde también, y con carácter previo a la celebración de la vista, se podría alcanzar una conformidad.

 

Grupo Empresarial Juárez & Asociados S.L

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