Se empieza a reconocer el derecho a recibir una indemnización por el cierre decretado por el estado de alarma

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La justicia empieza a reconocer el derecho de los locales de negocio, establecimientos comerciales y empresas declaradas «no esenciales», a recibir una indemnización por parte de sus aseguradores como consecuencia del cierre decretado por el estado de alarma.

Desde la declaración del Estado de Alarma, allá en marzo de 2020 y hasta el mes de junio, la totalidad de locales, empresas y negocios no considerados «esenciales», tuvieron que echar el cierre, con las consecuencias económicas derivadas de ello: pérdidas de ingresos, ERTES, impago de alquileres, etc.

Ahora, la justicia empieza a dictar las primeras sentencias, en las que, pese a no estar contemplado en el contrato o póliza de seguro la «pandemia» como causa de cobertura y, por ende, de indemnización de los daños producidos por la misma, se condena a la aseguradora a indemnizar por las pérdidas ocasionadas por la pandemia.

Un ejemplo de ello es la reciente sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, por la que se establece una indemnización -a costa de la aseguradora de un local de negocio- por importe de 78.948 euros.

Según la sentencia referida, siendo ello la base de la condena a la aseguradora, el artículo 3 de la Ley 50/ 1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro (en adelante LCS), establece que las condiciones generales y particulares de cualquier póliza “se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito«.

Así ha venido a confirmarlo nuestro Tribunal Supremo, de forma reiterada, en Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 4 de noviembre de 1991, 15 de julio de 1993, 11 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2007 y 22 de diciembre de 2008, entre otras; de manera que la infracción de esta norma imperativa (artículo 3 LCS) produce, ineludiblemente, la nulidad de la condición general o particular que excluye la cobertura del riesgo, entre ellos la pandemia.

Si bien es cierto que el artículo 44.2 LCS establece que “no será de aplicación a los contratos de seguro por grandes riesgos”, no menos cierto es que, habrá de estarse, conforme establece la Sentencia de 24 de febrero de 2022, a la condición del contrato de seguro como “lex inter partes”, debiendo examinarse cuáles son las cláusulas limitativas de la póliza de seguro que puedan tener carácter lesivo para el asegurado; las cláusulas limitadoras del riesgo, y, por último, las cláusulas limitativas en sí.

En el caso analizado, no constaba firmada por el asegurado las condiciones generales de la póliza, por lo que, la controversia quedó fijada en, si la paralización de un negocio a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, está o no cubierta por el contrato de seguro.

Según la sentencia que venimos analizando la condena a la aseguradora tiene su fundamento, en “cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado paralización por resolución gubernativa ante una pandemia, y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, la validez y oponibilidad, vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacada de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptada por escrito por el asegurado (Art. 3 LCS)«.

Concluyendo la sentencia: “Hay que afirmar, por tanto, que tal como alega la parte actora, las cláusulas del apartado VI de las condiciones generales de la póliza son limitadoras de los derechos del asegurado, y que por tanto debieron cumplir los requisitos del artículo 3 de la LCS, por lo que, tales limitaciones no son oponibles al asegurado”.

Resulta de este modo, esencial, un estudio de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro vigentes durante el estado de alarma, así como de su aceptación expresa y por escrito, de dichas condiciones, por parte del asegurado.

Cuestión aparte, el asegurado deberá acreditar, con un informe pericial técnico, cuáles han sido las consecuencias económicas del cierre de su establecimiento, a fin de determinar la cuantía a reclamar.

En el mismo sentido vienen a pronunciarse Sentencias como la del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lorca, n.º 14 de Granada, n.º 3 de León, en las que, siguiendo la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Gerona, determinan que: “Si la aseguradora pretende excluir de la cobertura del seguro por cierre del negocio, situaciones de pandemia víricas, así debería haberlo recogido en la póliza, y el tomador haberlo aceptado expresamente«.

Escrito por Juan Manuel Lozano Morante.

Abogado.

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