En la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se regulan tres vías tradicionales instituidas
en el orden social para intentar una solución extrajudicial que haga innecesaria la procesal –
jurisdiccional:
- La conciliación o mediación previa
- El arbitraje
- La reclamación administrativa previa
En este artículo, me ocupare de la primera de las formas de solución extrajudicial del conflicto.
1. La Conciliación o mediación obligatoria previa en el procedimiento laboral (Arts.
63 a 68 LRJS)
El fundamento del acto de conciliación hay que buscarlo en el hecho de que normalmente resulta
preferible resolver el litigio por un acuerdo al que voluntariamente lleguen las partes.
La Conciliación, por tanto, un mecanismo encaminado a evitar el nacimiento del ulterior juicio,
mediante un arreglo o avenencia entre los interesados, que se traduce, por regla general, en una
transacción, aunque también puede consistir en una renuncia del solicitante o en un allanamiento
del solicitado.
Debe partirse del conocimiento de que la LRJS regula dos tipos de conciliación:
- La Procesal: previa a la interposición de la demanda (art. 63 y ss. LRJS)
- La Intraprocesal: ocurre dentro del proceso como fase inmediatamente anterior al juicio
ante el Letrado de la Administración de Justicia.
2. Obligatoriedad
El intento previo de conciliación se regula como requisito ineludible para la tramitación del
proceso. Este se ha de efectuar ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano
que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o
los convenios colectivos a que se refiere el articulo 83 del Estatuto de los Trabajadores, así como
los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el articulo 13 de la Ley del Estatuto del
trabajo autónomo.
La citada norma sitúa la institución bajo la rúbrica: “De la conciliación previa” y empieza su
regulación en el artículo 63 diciendo:
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de
mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas
funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos a los que se refiere el articulo 83 del texto refundido de la Ley del ET, así como
mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el articulo 13 y el apartado 1
del articulo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
La conciliación previa es obligatoria porque se configura como un requisito o presupuesto
para la tramitación del proceso, y se denomina previa para distinguirla de la conciliación
posterior que el mismo día del juicio, e inmediatamente antes de su celebración, tiene lugar ante
el Letrado de la Administración de Justicia que, a la vista de la demanda, intenta la conciliación,
advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudiera corresponderles.
3. Supuestos exceptuados
Conforme al articulo 64 de la LRJS en la redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones publicas:
- Conforme al articulo 64 de la LRJS en la redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones publicas:- Seguridad Social
- Impugnación de despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
- Disfrute de vacaciones y materia electoral.
- Movilidad geográfica.
- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- Suspensión del contrato y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
- Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
- Los iniciados de oficio.
- Los de tutela de derechos fundamentales y libertades publicas.
- Aquellos que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de genero.
- Igualmente quedan exceptuados:
- Aquellos procesos en que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueran personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma y en este pudiera decidirse el asunto litigioso.
- Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
- Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción.
4. El órgano de conciliación
En la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el servicio administrativo de Servicio de
mediación, arbitraje y conciliación (SMAC), puede ser sustituido por el órgano que asuma
estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos a que se refiere el artículo 83 del ET.
Por tanto, se deja a la autonomía de la voluntad de los negociadores colectivos la posibilidad de
establecer órganos ad hoc con este mismo fin específico que, a falta de acuerdo al respecto, se
encomienda a aquel servicio administrativo.
5. Efectos de la conciliación
Debemos distinguir los efectos que produce el intento de conciliación en si mismo de los que
derivan de la conciliación omitida o conseguida con o sin acuerdo.
- Efectos de la iniciación
Tal y como previene el articulo 65 de la LRJS:
“La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de
caducidad e interrumpirá los de prescripción.”
Ahora bien, la suspensión de que se habla con respecto al plazo de caducidad no tiene un
carácter indefinido; ya el propio articulo citado se encarga de matizar que:
“el computo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o
mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del computo los sábados, desde su
presentación sin que se haya celebrado.”
No se debe olvidar que en el computo solo cabe excluir los días inhábiles. A tales fines
recordemos que por tales solo se entenderán los sábados – conforme a la Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006 -, domingos y los festivos de carácter nacional y
locales del lugar en que radica el órgano judicial que deba conocer en definitiva de la demanda.
6. Efectos de la conciliación omitida, frustrada o fructuosa
Nos encontramos ante cuatro posibles escenarios:
- Que no se haya intentado la conciliación, esto es, que se demande ante el Juzgado de lo social sin haber mediado aquel intento, bien porque presentada la “papeleta” de conciliación antes de demandar, la actividad conciliatoria no haya entonces concluido, bien – probablemente, – por que ni siquiera la “papeleta” se haya presentado. Ordena entonces el articulo 81 LRJS que, si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de 15 días, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones, en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento.
- Que haya tenido lugar el acto conciliatorio, pero no se acompañe testimonio del acta que lo acredite; la resolución es la misma que la anterior, aunque el problema se solventara sencillamente con la aportación del acta.
- Que el demandante haya intentado la conciliación pero esta no se haya podido celebrar por incomparecencia del demandado citado en forma; en este supuesto, el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el limite de 600 euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación (Art. 66.3 LRJS).
- Que la actividad conciliadora haya tenido lugar efectivamente, supuesto en que, a su vez, es preciso distinguir según que:
- El resultado haya sido positivo, esto es, se haya conseguido la conciliación o avenencia. En tal caso, la actividad conciliatoria ha cumplido su finalidad, evitando el proceso que queda ya sin objeto.
- El resultada haya sido negativo, esto es, no se haya logrado avenencia o conciliación, pese a la celebración del acto. Queda creado el requisito procesal y abierta sin trabas la posibilidad de demandar ante el Juzgado de lo Social.
- Si la conciliación es parcialmente positiva, cabe demandar en cuanto a su remanente negativo.
7. Impugnación
El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir
perjuicio por aquel.
La acción caducara a los 30 días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos siguientes
a aquel en que se adopto el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contara desde que
lo pudieran haber conocido.
8. Ejecución
Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá titulo para iniciar acciones ejecutivas sin
necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los tramites
previstos en el libro IV de la LRJS.