Imprudencia profesional e imprudencia temeraria en la jurisdicción social

1. Concepto de imprudencia profesional, imprudencia temeraria e imprudencia simple

El art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la imprudencia profesional como aquélla que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos.

Se trata de aquellos supuestos en los que las tareas del trabajador se le vuelven monótonas al resultarle habituales, de modo que no es consciente del riesgo al que puede verse expuesto en la ejecución de sus funciones; considerando razonablemente improbable que acaezca un accidente. Ello lo conduce a pérdidas momentáneas de atención susceptibles de causar el accidente. En definitiva, en la imprudencia profesional reside «una excesiva confianza del empleado en su actuación, como consecuencia del ejercicio habitual de su trabajo, debido a una disminución del control consciente de su actuar, sustituido por un automatismo inconsciente. Tal conducta se inserta en una serie de circunstancias como la reiteración de actuaciones semejantes en ocasiones anteriores sin que se produjera ningún daño… en definitiva la falta de una conciencia del riesgo asumido».

También debe ponerse en juego la imprudencia simple, donde no se agotan los actos necesarios para evitar un peligro, pero no se quiere o pretende sufrir, sino que se incurre en el mismo por una negligencia o descuido. Puede ser una conducta poco cuidadosa del trabajador, pero que no puede calificarse de temeraria, y al contrario de la imprudencia profesional, desvinculada de loa prestación de servicios. Este concepto se asocia frecuentemente a los accidentes in itinere, acaecidos en el trayecto del domicilio al trabajo.

Las notas características de la imprudencia profesional son las siguientes:

  • Deriva de la confianza que el trabajador tiene en que conseguirá superar los riesgos de su actividad con la propia capacidad y habilidad personal.
  • No puede considerarse temeraria si el trabajador omite las más elementales normas de precaución de modo consciente, sino que la imprudencia temeraria ha de venir causada por motivos extra laborales.
  • Es decir, que si el empleado se coloca en posición de alto riesgo en interés de una mejor o más rápida realización de su trabajo o para conseguir mayores rendimientos laborales, está incurriendo en imprudencia profesional aunque en cualquier otro ámbito esa actuación se considerase temeraria.
  • La imprudencia temeraria en el sentir común puede no serlo en el contexto profesional.
  • La imprudencia profesional no rompe el nexo causal entre el accidente y el trabajo, a diferencia de lo que ocurre con la temeraria.

2. Resumen de sentencias sobre imprudencia profesional

En los siguientes supuestos se aprecia la concurrencia de imprudencia profesional, o al menos no temeraria:

  • Trabajador que intenta limpiar con la mano unas virutas próximas a la fresa con la máquina en funcionamiento, sufriendo importantes lesiones. Su conducta ha de calificarse como imprudencia profesional «al no valorar debidamente el riesgo de la acción, por mera confianza y también con la falta de formación e información en su acceso al puesto de trabajo concreto».
  • Albañil que, junto con otro compañero, intentaba quitar un andamio del lugar donde se encontraba en la obra de construcción objeto de la prestación de servicios. Tras quitarse el cinturón de seguridad y próxima la grúa que había de trasladarlo, desengancharon el andamio con intención de engancharlo después a la grúa, momento en el cual el andamio que previamente habían apoyado sobre la maquinaria de protección se descolgó, cayendo ambos trabajadores al suelo y sufriendo lesiones. El trabajador disponía de casco, botas de seguridad y cinturón de seguridad y recibió manual con instrucciones de seguridad laboral (formación teórica). En la operación no se hallaba presente el encargado. «El nexo causal entre el daño sufrido por el actor y aquella falta de protección y control por parte de la empresa, no pudo verse roto por la conducta del operario, que si bien pudo ser imprudente, no fue temeraria, sino encaminada a agilizar su labor, en beneficio de la empresa».
  • Otro caso de imprudencia profesional es el del trabajador con más de ocho años de experiencia en el manejo de carretillas elevadoras, que se lesiona al realizar un giro brusco a elevada velocidad circulando hacia atrás.
  • La imprudencia profesional en el supuesto del trabajador que estaba cambiando las placas magnéticas y las bobinas en una central hidroeléctrica y se ausenta para ir al servicio. Cuando estaba volviendo, en lugar de ir directamente a su puesto de trabajo se desvió a otra zona para coger un rollo de trapos que habían dejado más lejos. Para llegar a esa zona lo hizo por el camino más corto, caminando por el aro de la turbina; perdió el equilibrio, sin saber la razón, precipitándose al suelo desde una altura de tres metros y medio, lo que le provocó importantes lesiones. El Tribunal concluye que la extensa experiencia laboral del trabajador en la misma empresa y actividad fue decisiva para que pudiera tener lugar el accidente.
  • Trabajador con antigüedad de más de treinta años que manejaba una máquina Tupi, conociendo perfectamente sus riesgos y funcionamiento, y que sufrió un accidente por prescindir de su protección. El Tribunal califica su conducta generadora del accidente como errónea y negligente, pues el trabajador se comportó de tal manera por razones de comodidad en la manipulación.
  • Trabajador que operaba una grúa y que no trató de salir de la misma por el acceso correcto, sino por otro, que en la práctica utilizaban siempre todos los operarios por suponer una menor dificultad y peligro. Al salir por el lugar incorrecto sufrió un accidente. El Tribunal Supremo mantiene que la conducta del trabajador constituye mera imprudencia profesional.
  • Trabajador que conduce un chimpín, encendiéndolo desde el suelo para ahorrar tiempo, lo que ocasiona un accidente. No consta que recibiera formación para estos trabajos, y la máquina no contaba con topes ni con el freno echado. Además, la conducta del trabajador responde a una orden del capataz, que ve cómo el operario acciona la máquina desde el suelo y no lo corrige. Este último dato es importante porque la permisividad del empresario frente a una conducta riesgosa impide considerar esta última como imprudente.
  • Normalmente, se exime de la consideración de conducta negligente al trabajador que actúa con ignorancia de los peligros inherentes a su labor por falta de formación o información, salvo que el riesgo sea evidente por sí mismo. En este sentido, puede citarse un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre accidente que sucede cuando el trabajador cargaba sacos de carbón en la plataforma de un camión, utilizando para ello una carretilla operadora, y en un momento dado, al frenar el vehículo, o bien por exceso de velocidad de éste, o bien por un defectuoso acondicionamiento de la carga, ésta se le cayó encima. El empresario no había realizado evaluación de riesgos, ni planificación de la actividad preventiva en la empresa, ni había formado e informado a sus trabajadores de los riesgos existentes para su vida y seguridad en cada puesto de trabajo. La imprudencia del trabajador en el manejo de la carretilla y su carga queda neutralizada por la falta de formación, «pues mal puede emplear el trabajador correctamente los equipos de trabajo si no ha sido formado para su empleo y desconoce los riesgos que entrañan los mismos».

3. Análisis y comentario de sentencias sobre imprudencia temeraria:

SENTENCIA Nº 213/2019 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VITORIA, DE 31 DE JULIO DE 2019 (AUTOS 140/2019): supuesto de fallecimiento de una cartera de reparto en moto, se formula demanda en materia de revisión de actos declarativos de derechos ex art. 146.1 LRJS (puesto que, en su día, la Mutua de Accidentes de Trabajo declaró el fallecimiento como derivado de accidente de trabajo, en ejercicio de sus competencias en materia de determinación de contingencia de los fallecimientos de trabajadores asegurados cuyo fallecimiento tiene lugar en el trabajo).

En la demanda, la Mutua consideró que los hechos descritos en el Atestado eran constitutivos por parte de la trabajadora de una actuación en la conducción totalmente imprudente, infringiendo varias normativas de tráfico, llevando el casco mal puesto, circulando en sentido contrario, saltándose un ceda al paso, y en este caso además se comprueba en el análisis toxicológico que la trabajadora había consumido cannabis. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156.4 letra b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se consideraba por la demandante (la Mutua) que el accidente acaecido no debía tener la consideración de accidente de trabajo, al ser debido a imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada.

La sentencia en primer lugar hace una aclaración de orden procedimental que resulta de interés:

El art. 146 LRJS sólo hace referencia a las entidades gestoras, si bien en el presente caso nos encontramos ante una prestación que ha sido reconocida por la Mutua, toda vez que es a éstas a las que les corresponde reconocer el derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia en supuestos de accidente de trabajo, precisamente por su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, tal y como se establece la Orden de 13 de Febrero de 1967 por la que se establecen las prestaciones por muerte y supervivencia.

Siendo esto así y habiendo sido la Mutua la competente para reconocer el derecho a las prestaciones de viudedad derivadas de accidente de trabajo por su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, resulta coherente que la misma pueda acudir al procedimiento previsto el Artículo 146 de la L.J.S a fin de revisar la declaración en su día emitida relativa a que el fallecimiento de la trabajadora deriva de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia la desestimación de la excepción planteada por el INSS, de falta de legitimación activa de la Mutua.

Solventada la anterior cuestión sobre el fondo del asunto, no se aprecia contra de lo pretendido por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social que la trabajadora el día del accidente tuviera una conducta constitutiva de imprudencia temeraria que excluya el carácter laboral del accidente sufrido, por los siguientes motivos:

  • Si bien es cierto que la misma pudo infringir con su conducta normas de circulación reguladoras del tráfico, como puede ser no respetar un ceda al paso, o el circular en sentido contrario al de su marcha, ello no implica que asumiera de forma consciente la posibilidad de que se produjera el accidente y el fatal resultado que finalmente se produjo, no pudiendo equivaler en el caso que nos ocupa la trasgresión de las normas de circulación a una impudencia temeraria, pudiendo haber obedecido la conducta de la trabajadora a un exceso de confianza en el desempeño de su trabajo habitual como repartidora teniendo en cuenta que el accidente se produjo en la zona asignada a la trabajadora, zona por la que circulaba todos los días y que por ende era conocida por la fallecida, no debiéndose tampoco olvidar que, en todo caso, la trabajadora tal y como también se recoge en el atestado con base en la declaración de uno de los testigos, no circulaba con exceso de velocidad.
  • A la misma conclusión llega en relación con el casco utilizado por la demandante, que era un casco de su propiedad de talla acorde a la medida del contorno de su cabeza a la que se ajustaba sin holguras, y que la trabajadora llevaba puesto y atado en el momento del accidente por más que el barboquejo no se encontrase correctamente abrochado, al presentar cierta holgura.
  • Finalmente tampoco resulta determinante el que en el análisis toxicológico efectuado se haya constatado la presencia de cannabis, ya que como indica la pericial la concentración de metabolitos del cannabis en la muestra de 50 picogramos / L equivale a 0,05 nanogramos, cantidad diez veces por debajo de lo que la literatura científica considera necesario para producir efectos en la conducción de vehículos, no existiendo acreditación alguna de que el consumo hubiera sido reciente, lo que unido a los escasos restos hallados en el organismo de la fallecida impide concluir que el consumo de cannabis influyera en la producción del accidente.

En definitiva, considera el Juzgador que no existió ni dolo ni imprudencia temeraria por parte de la trabajadora, no habiéndose roto con su actuación la relación existente entre el trabajo y su fallecimiento, no siendo por lo tanto aplicable lo establecido en el Artículo 156.4.b) de la L.G.S.S, desestimando la demanda.

SENTENCIA Nº 321/2019 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BILBAO, DE 15 DE OCTUBRE DE 2019 (AUTOS 256/2019): demanda en materia de determinación de contingencia, en supuesto de trabajador que tras colgarse de una cadena de grúa para estirarse y al dar el giro hacia atrás, nota un chasquido en ambos brazos, sufriendo rotura de ambos tendones bicipitales. Según comunicación de la empresa y según testimonio del propio trabajador, sobre las 9,30 de la mañana del día 30 de octubre de 2018 “se ha agarrado a las cadenas que suspenden de una de las grúas del pabellón de Hierros Abra, para realizar un estiramiento, hecho que nada tiene que ver con su trabajo habitual, sufriendo un dolor en ambos bíceps de los brazos, lo cual notificamos a efectos de su valoración de los posibles daños”.

Se solicita la declaración del proceso de IT como derivado de accidente no laboral.

La sentencia en primer lugar realiza una delimitación teórica entre:

  • La imprudencia profesional nace de la creencia, por la confianza de su ejercicio precedente, de la superación del obstáculo, y por tanto, la improbabilidad razonable del acaecimiento de un accidente.
  • La imprudencia temeraria es la falta de prudencia o control del riesgo de quien, no estando cualificado, pretende una acción que supera los límites del riesgo razonable.
  • El dolo es la comisión voluntaria, racional, de una actividad en orden a conseguir la realización del accidente para obtener las prestaciones correspondientes.

Sólo el dolo y la culpa grave (imprudencia temeraria) llevan aparejada la sanción de pérdida de la nota de laboral de un accidente de trabajo que pasa a ser común.

En el presente caso, considera el magistrado que no se trata de una actividad profesional la que genera el daño, sino de una actuación desconectada de la prestación laboral aunque ocurra en tiempo y lugar de trabajo, por ello trae a colación las sentencias referidas a los suicidios en tiempo y lugar de trabajo, al ser actuaciones que el propio fallecido acomete por su propio acto voluntario y desconectados del trabajo.

Y siguiendo la doctrina que se refiere a actuaciones absolutamente ajenas a la prestación del servicio, como es el presente caso dado que el trabajador delante de sus compañeros decide colgarse de las cadenas de una de las grúas para hacer un giro hacia atrás, señalando que “va a hacer estiramientos” realizando una maniobra absolutamente imprudente como si en un gimnasio estuviese y dando un giro hacia atrás con ambos brazos colgado de las cadenas, y eso le genera la rotura de ambos tendones bicipitales.

Se trata, dice la sentencia, de una maniobra desconectada absolutamente de la actividad profesional del trabajador, que el mismo realiza consciente del riesgo de su ejercicio, a nadie se le escapa que colgarse de las cadenas de una grúa y dar un giro hacia atrás sobre las mismas, es una actuación peligrosa y arriesgada y el trabajador consciente de esa peligrosidad pero asumiendo el riesgo de su acción incurre en una imprudencia temeraria par llevar a cabo una acción expuesta superflua y absolutamente desconectada de la prestación de sus servicios, colocándose en una situación de riesgo efectivo e imprudente. Por ello la calificación ha de ser de una imprudencia voluntaria y directamente asumida del riesgo que corría y que finalmente generó el daño y la IT correspondiente y que conforme al artículo 156.4 de la LGSS constituye imprudencia temeraria que queda excluida de la consideración de accidente de trabajo.

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