Contratistas con el sector público, no se dejen confundir.

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NO HAY ANATOCISMO CUANDO PIDEN EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO SOBRE LOS INTERESES DE DEMORA YA DEVENGADOS.

En materia de contratación pública podemos comprobar, con sorpresa, cómo algunas empresas de construcción y servicios,  y de entre ellas algunas de gran importancia y dimensión, dejan de reclamar en sus recursos contencioso administrativos de reclamación de deuda contra las Administraciones Púbicas los intereses legales del dinero a aplicar sobre intereses de demora previamente devengados.

Y la sorpresa deviene por un argumento, mal entendido pero hábilmente utilizado (y con mala fe) por las distintas Administraciones, en el intento de privar a los contratistas de cobrar intereses legales sobre intereses de demora ya devengados al amparo de un presunto anatocismo, bajo la máxima de que los intereses no pueden generar intereses.

Veamos. Es cierto que el anatocismo no es aplicable a las deudas derivadas de los contratos suscritos con la Administración, pero no podemos olvidar que en este caso no tratamos de anatocismo (capitalización de intereses) sino de intereses distintos, por un lado, los intereses de demora devengados por el pago tardío de Facturas y, de otro, el interés legal del dinero a aplicar sobre dichos intereses de demora como cantidad líquida, vencida y exigible.

El anatocismo consiste en acumular al capital pendiente de pago los intereses vencidos y no satisfechos para que éstos, a su vez, generen nuevos intereses de demora. Para entenderlo de forma más clara, se trataría de una forma de intereses compuestos o de lo que se conoce como capitalización de intereses.

Nada de esto tiene que ver con el supuesto que nos ocupa y del que muchos contratistas no se defienden o, en otras ocasiones, no lo hacen bien. Nada como un breve caso práctico.

El supuesto a contemplar, es el del pago tardío de unas Facturas por prestación de servicios o unas Certificaciones obra. En tal supuesto, es fácil determinar el tiempo en el que la Administración ha incumplido su principal obligación de pago puntual, lapso que media entre el dies a quo,  momento en que debió abonar las Facturas, y el dies ad quem, momento en el que las abonó.

Convendrá el contratista que ese lapso de tiempo no le es indiferente como acreedor, porque durante ese tiempo se le han estado ocasionando perjuicios económicos derivados del impago, y durante el mismo tiempo se ha visto obligado a financiar “forzosamente” a la Administración contratante; y convendrá igualmente el contratista que si al tiempo de financiar a la Administración se le irrogan perjuicios económicos que no tenía el deber jurídico de soportar, eso implica necesariamente una penalidad, y ésta viene constituida por la obligación de abonar los interese de demora ya devengados, a los cuales hay que aplicar, además, el interés legal del dinero como preceptúa el artículo 1109 del Código Civil, de plena aplicación a la contratación administrativa unánimemente reconocida por nuestra Jurisprudencia. Dicho precepto afirma que “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados”.

Por tanto, resulta procedente aplicar a los intereses de demora ya devengados por pagos tardíos de las Facturas los intereses legales desde que son reclamados sin incurrir en anatocismo, ya que no hablamos de capitalización de intereses sino de intereses de distinta naturaleza, constituyéndose los primeros en un nuevo capital al ser una cantidad líquida, vencida, exigible pero aun no abonada.

El Tribunal Supremo ha santificado unánimemente la aplicación del artículo 1109 del Código Civil al Derecho Administrativo y a la contratación Pública en particular. Así viene consolidado desde hace tiempo. A modo de ejemplo, y en resumen de otras muchas, dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de diciembre de 1.989:

“… Como consecuencia, la norma del artículo 1.109 del C.C sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, es de plena aplicación a la contratación administrativa según constante jurisprudencia de esta Sala -que por su abundancia y unanimidad hace innecesaria su determinación-, interpretando el silencio invocado de la legislación administrativa en este punto ,y los artículo 4.3 del citado código y el 4 de la Ley de Contratos del Estado. Por lo que el pronunciamiento recurrido que reconoce a la empresa el derecho al abono de los intereses legales del saldo líquido, que se determina en la Sentencia, correspondiente a los intereses de demora en el pago de la obligación principal está ajustado a derecho …”

Siguiendo los dictados de nuestro Tribunal Supremo, producido el devengo de los intereses de demora concurre el supuesto de devengo de intereses legales sobre dichos intereses moratorios vencidos, como cantidad líquida, vencida y exigible

La cantidad líquida sobre la que aplicar el interés legal se constituye por la aplicación sobre el principal de las Facturas de los intereses de demora de acuerdo con la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, computados a partir de los 30 días de carencia que tiene la Administración para pagar -artículo 198.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 9/2017, de 9 de noviembre-, y hasta la fecha en que las Facturas fueron tardíamente abonadas.

Y a esa cantidad, ya líquida, vencida y exigible, hay que aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación judicial, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente hasta la fecha en se abonen, con la aclaración de que, contrariamente a como ocurre con la jurisdicción civil, el dies a quo para los intereses legales no es la fecha de la formalización de la demanda sino la fecha de la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, al ser ésta la fecha de la reclamación judicial.

La procedencia de actuar así la pone de manifiesto como verdadera prueba del algodón, el absurdo al que conduciría la situación contraria, es decir la de su negativa al abrigo de un presunto anatocismo que en este caso, insisto, ni se da ni es de aplicación, porque:

  • Los intereses de demora se devengan por la tardanza en el pago de los principales de las Facturas tardío de sus obligaciones.
  • Esa tardanza por parte de la Administración en el cumplimiento de su obligación de pago ocasiona perjuicios económicos al contratista y le obliga a financiar la actividad de aquélla mientras dure el impago, lo cual conlleva una penalidad jurídica ceñida al cálculo de los intereses de demora.
  • Esos intereses de demora ya devengados son una cantidad líquida, vencida y exigible, que hay que entender como un nuevo capital principal al que procede aplicar el interés legal del dinero desde que son judicialmente reclamados.
  • Proceden ambos intereses, los intereses de demora de las facturas abonadas tardíamente y el interés legal del dinero sobre dichos intereses, porque en caso contrario se estaría permitiendo un ilícito enriquecimiento injusto de la Administración a costa del patrimonio del contratista y porque, en definitiva, se estaría permitiendo a la Administración abonar las facturas no cuando debe sino cuando ella desee hacerlo, lo que va contra las claras determinaciones de la Ley de Contratos de Sector Público (art. 198.1 Ley 9/2017) y contra el propio Código Civil, ya que por fuerza de su artículo 1256 “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

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